Thursday, July 26, 2012

Carta plomada de Fernando III

Documento de Fernando III, Rey de Castilla y León, firmada en 1251 en la Ciudad de Sevilla, por la que se conceden los privilegios a la Ciudad de Guadalajara:

Transcripción de copia de Amalio Venegas. Hispalis MMXII.
Connoscida cosa sea a todos los que esta carta vieren como yo don Ferrando, por la graçia de Dios rey de Castiella, de Toledo, de León, de Gallizia, de Sevilla, de Cordova, de Murçia e de Jahén, enbié mis cartas a vos el Conceio de Guadalfaiara que enbiassedes vuestros omnes buenos de vuestro conceio a mí por cosas que avya de veer e de fablar convusco por buen paramiento de vuestra villa.
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Et vos enbiastes vuestros omnes buenos ante mí e yo fablé con ellos aquellas cosas que entendí que eran buen paramiento de la tierra. Et ellos salieronme bien e recudiéronme bien a todas las cosas que les yo dix, de guisa que les yo fuy so pagado.
Et esto pasado rogáronme e pidiéronme merçet por la villa que les tovyese aquellos fueros e aquella vida et aquellos usos que ovyeran en tiempo del rey don Alfonso, mío avuelo, e a ssu muerte assí como gelos yo prometí e gelos otorgué quando fuy rey de Castiella, que gelo ternía e gelos guardaría ante mi madre e ante mios ricos omnes e antel arçobispo e ante los obispos e ante caveros de Castiella e de Estremadura e ante mi Corte.
Et bien connosco e es verdat que quando yo era más ninno que aparté las aldeas de las villas en algunos logares, e a la sazón que fiz esto érame más niño e non paré hy tanto mientes.
Et porque tenía que era cosa que devya enmendar ove mio Conseio con don Alfonso, mío fijo, e con don Alfonso, mío hermano, e con don Diago López e con don Nunno Gonçálvez e con don Rodrigo Alfonso e con el obispo de Palençia e con el obispo de Segovya e con el maestro de Calatrava e con el maestro de Uclés e con el maestro del Temple e con el grant comendador del Hospital e con otros rycos omnes e caveros e omnes buenos de Castiella e de León.
Et tove por derecho e por razón de tornar las aldeas a las villas, assí como eran en días de mio abuelo e a su muerte e que esse fuero e esse derecho e essa vida ovyessen los de las aldeas con los de las villas e los de las villas con los de las aldeas que ovyeron en días de mío avuelo el rey don Alfonso e a su muerte.
Et pues que esto les fiz e este amor e tove por derecho de tornar las aldeas a las villas, mando otrosí a los de las villas e deffiéndoles so pena de mío amor e de mi graçia e de los cuerpos e de quanto que an, que ninguno, tan bien jurado como alcalde como otro cavallero ninguno poderoso nin otro qualquiere de mala quenta, nin de mal despechamiento, nin mala premia, nin mala terrería, nin mal ffuero fiziesse a los pueblos tan bien de la villa como de las aldeas, nin les tomasse conducto a tuerto nin a ffuerça que yo que me tornasse a ellos a fazerles justiçia en los cuerpos e en los averes e en quanto han, como omnes que tal yerro e tal tuerto e tal atrevimiento fazen a sennor.
Et maguer yo entiendo que todo esto devo a fazer e a vedar por mío debdo e por mío derecho como sennor, plogo a ellos e otorgáronmelo e tovyeron que era derecho que yo que diesse aquella pena que sobredicha es en los cuerpos e en los averes a aquellos que me errassen e tuerto me fiziessen a míos pueblos assí como sobredicho es en esta carta.
Et mando e tengo por bien que quando yo enbiare por omnes de vuestro Conceio que vengan a mí por cosas que ovyere de ffablar con ellos o quando quisieredes vos a mí enbiar vuestros omnes buenos de pro de vuestro Conceio, que vos catedes en vuestro Conceio caveros a tales quales tovieredes por guisados de enviar a mí.
Et aquellos caveros que en esta guisa tomaredes por a enbiar a mí que les dedes despesa de Conceio en esta guisa: que cuando vinieren fata Toledo que dedes a cada cavero medio morabedí cada día e non más, et de Toledo contra la frontera que dedes a cada cavero un morabedí cada día e non más.
Et mando e deffiendo que estos que a mí enbiaredes que non sean más de tres fata quatro, si non si yo enviase por más.
Et otrosí tengo por bien e mando que quando yo enbiare por estos caveros assí como sobredicho es o el Conceio los enviaredes a mí por pro de vuestro Conceio, que trayan cada cavero tres tres bestias e non más.
Et estas bestias que gelas apreçien dos jurados e dos alcaldes quales el Conceio escogierre por esto, cada una quanto vale, quando fazen la muebda del logar dont los enbian, que si por aventura alguna daquellas bestias muriere que sepades que avedes a dar el Conceio e el pueblo por ella e que dedes tanto por ella quanto fue apreçiada daquellos dos jurados e dos alcaldes assí como sobredicho es.
Otrosí mando que los menestrales non echen suerte en el Judgado por seer juezes, ca el juez deve tener la senna e tengo que si affruenta viniesse o a logar de periglo e omne vil o rafez toviesse la senna que podíe caer el Conceio en grant onta e en grant vergüença, e por end tengo por bien que qui la ovyere a tener que sea cavero e omne bueno de vergüença.
Et otrosí, sé que en vuestro Conceio que se fazen unas confradías e unos ayuntamientos malos a mengua de mío poder e de mío sennorío e a danno de vuestro Conceio e del pueblo, ho se fazen muchas malas encubiertas e malos paramientos.
Et mando so pena de los cuerpos e de quanto avedes que estas confradías que las desfagades e que daquí adelante non las fagades, fuera en tal manera pora soterrar muertos e pora luminarias e pora dar a pobres e pora confuerços; más que non pongades alcaldes entre vos nin coto malo.
Et pues que vos do carrera poro fagades bien a almosna e merçed con derecho, si vos a más quisiessedes passar a otros cotos o a otros paramientos o a poner alcaldes, a los cuerpos a a quanto oviessedes me tornaría por ello.
Et mando que ninguno non sea osado de dar nin de tomar calças por casar so parienta, ca el que las tomase pechar las hye dupladas al que gelas diesse e pecharie cinquenta morabedís en coto, los veynte a mí e los diez a los jurados e los diez a los alcaldes e los otros diez al que los descubriesse con verdat.
Et mando que todo omne que casare con mançeba en cabello que nol dé más de sessaenta morabedís pora pannos pora sus bodas.
Et qui casare con bibda nol de más de quarenta morabedís pora pannos pora sus bodas.
Et qui más diesse desto que yo mando pecharíe cinquenta morabedís en coto, los veynte a mí e los diez a los jurados e los diez a los alcaldes e los otros diez al que los mesturasse.
Et otrosí mando que non coman a las bodas más de diez omnes, cinco de la parte del novyo e cinco de la parte de la novya, quales el novyo e la novia quisieren.
Et quantos de más hy comiessen pechar mie cada uno diez morabedís, los siete a mi e los tres a qui les descubriese, e esto sea a buena fe, sin escatima e sin cobdicia ninguna.
Et mando que las otras cartas que yo dí, tan bien a los de la villa como de las aldeas, que las aldeas fuessen appartadas de la villa e la villa de las aldeas, que non valan.
Et mando e deffiendo firme mientre que ninguno non sea osado de venir contra esta mi carta nin de quebrantarla nin de menguarla en ninguna cosa, ca el que lo fiziesse avrye la yra de Dios e la mía e pechar mie en coto mill morabedís.
Facta carta apud Sibilla, rege exprimente, XIII die aprilis. Iohannnes Petri de Berlanga fecit. Era Mª CCª LXXXª nona.

Año de 1289 de la Era Hispánica, que corresponde a 1251. (38 años antes).




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